¿Una filial en Colombia sometida al régimen de precios de transferencia, puede deducir los pagos a su casa matriz por concepto de gastos de administración o dirección sin el cumplimiento del requisito de la retención en la fuente previsto en el artículo 124 del Estatuto Tributario?
El artículo 124 del ET mencionado en el texto de su pregunta, establece que las compañías subordinadas en el país de sociedades extranjeras pueden deducir de sus ingresos lo pagado o reconocido, directa o indirectamente, a sus matrices del exterior por concepto de cargos de administración o dirección y explotación de intangibles, siempre que sobre estos pagos se practique la retención en la fuente correspondiente; retención que por lo general corresponde a la tarifa máxima del 33 por ciento sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta ( artículo 408 ET).
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 260-7 del ET, las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstas en el Estatuto Tributario para los vinculados económicos. Adicionalmente, esta disposición en su inciso primero, indica que a los contribuyentes que cumplan con la obligación prevista en el inciso primero del artículo 260-1 del ET, es decir, que con las operaciones con sus vinculados determinen sus ingresos, costos y deducciones, considerando precios y márgenes de utilidad utilizables entre partes independientes, no se les aplicará lo dispuesto en varias disposiciones del mismo estatuto expresamente mencionadas en el citado artículo 260-7.
Las autoridades tributarias han considerado que las limitaciones a que hace referencia el inciso primero del artículo 260-7, son aquellas previstas de manera general en el E.T. a partir del artículo 85 dentro del acápite "Limitaciones específicas a la solicitud de costos", que son las mismas para el caso de las deducciones (Oficio 011039 de Febrero 07 de 2006).
Una primera conclusión general de la consulta, advirtiendo sobre su complejidad y eventual existencia de opiniones diversas, sería que frente a los pagos indicados puntualmente sobre administración y dirección a la casa matriz, la exigencia de la práctica de la retención en la fuente prevista en el artículo 124 del ET en nada se altera o modifica en conexión con lo señalado en el artículo 260-7.
Esto, debido a que la norma en su inciso primero no lo menciona expresamente y además porque la exigencia de la práctica de la retención en la fuente no se entiende como una limitación al costo o gasto, de manera que sí se requeriría haber efectuado la retención para deducir los costos, cuando el pago corresponde a un ingreso considerado de fuente nacional.
Declaración de utilidades retenidas
Tengo una empresa de responsabilidad limitada de la cual soy socio con dos de mis hijas; en el año 2008 se capitalizaron utilidades retenidas y simultáneamente incluí como socios a dos hijos menores. ¿Cómo deben declarar los menores dichos aportes?, ¿tal hecho genera un impuesto adicional?
Los hijos menores de edad no emancipados se encuentran sometidos a la patria potestad, circunstancia que implica el que los padres tengan el usufructo legal de sus bienes, y por tanto sean dichos padres quienes deben incluir en sus declaraciones de renta tales bienes y rentas.
Esto ha sido señalado así por el artículo 24 del decreto 187/75, el cual ordena que las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia, se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad.
Al usufructo legal de los bienes del menor pueden renunciar los padres, y para que la renuncia sea fiscalmente eficaz debe hacerse por escritura pública, produciendo efectos a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo.
Entonces, de presentarse esta renuncia, las rentas y los bienes se gravarán directamente a los menores, quienes presentarán sus declaraciones de renta a su nombre pero firmadas por los padres como obligados a cumplir el deber formal de declarar por sus representados, tal como lo indica el literal a) del artículo 572 del Estatuto Tributario.
El solo hecho de la inclusión de los hijos como socios de la sociedad de familia, no implica gravamen alguno; lo que sí es importante considerar es que se deben justificar las diferencias patrimoniales que se presenten y el origen de los recursos que dieron lugar a la inversión, atendiendo principalmente a la cuantía del aporte, hecho sobre el cual no incluye información en su pregunta.
De Grant Thornton
Estas opiniones, de expertos de Grant Thornton Ulloa Garzón, están basadas en el entendimiento de la normativa vigente, sin embargo pueden no ser compartidas por las autoridades tributarias.
jueves, 9 de julio de 2009
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario