jueves, 9 de julio de 2009

BIENES GRAVADOS

Para quienes venden bienes y/o prestan servicios gravados con el IVA es conveniente que estén enterados de un caso muy especial en el cual esas ventas que siempre deberían facturarse como “gravadas”, liquidando el respectivo Impuesto sobre las ventas, pueden llegar verse facturadas como “ventas exentas del IVA” es decir, gravadas con la tarifa del 0%.
En efecto, desde cuando fue aprobada la
Ley 788 de dic de 2002 en su artículo 96 se contemplo una disposición muy especial para todas aquellas entidades que fuesen ejecutoras de los recursos donados por Gobiernos extranjeros en desarrollo de convenios de cooperación con el Gobierno Colombiano.
En dicho artículo se estableció lo siguiente:
“ARTICULO 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.”
La intención prioritaria de dicha disposición es que cuando se tengan que ejecutar esos recursos donados por los Gobiernos Extranjeros, la utilización de los mismos sea lo mas “rendidora” posible, razón por la cual si al ejecutar una parte de tales recursos dicha parte se va a terminar empleando para cubrir impuestos como el IVA, pues en ese caso su utilización ya no sería tan ventajosa.
Quien le venda a una entidad que ejecuta esos recursos donados por gobiernos extranjeros, debe venderle sin IVA
Tal como lo indicaba el texto de la ley, esa norma necesitaba ser reglamentada por el Gobierno Nacional y para ello se expidió el
decreto 540 de febrero de 2004 y a través de sus artículos 3 y 4 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. Exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exención del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del presente Decreto.
La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operará directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo los mismos. Para este efecto, el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos.
Artículo 4. Requisitos generales de la exención. Para la procedencia de la exención establecida en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los recursos administrándolos directamente; a través de organismos internacionales; de entidades públicas debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos generales:

1. En el caso de la Organización no Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe adjuntar certificación expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo llevar contabilidad separada de los recursos administrados.
2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes.
Esta certificación servirá de soporte para la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF) y de otras tasas y contribuciones del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos, certificación que deberá estar suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que se de aplicación a la correspondiente exención del IVA.
3. El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.
4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún período bimestral
Parágrafo: Los aspectos no contemplados en el presente Decreto se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los correspondientes reglamentos”.
[los subrayados son nuestros ]
Como vemos, la entidad que termine ejecutando esos recursos donados por los Gobiernos Extranjeros, si necesita adquirir bienes o servicios gravados con el IVA, debe solicitarle al respectivo proveedor que tales bienes y/o servicios le sean facturados sin el mencionado IVA.
Pero para ello, dicha entidad ejecutante debe entregar a su respectivo proveedor una certificación que cumpla lo indicado en el numeral 3 del artículo 4 del decreto 540 de 2004 antes citado.
Y a su turno, al proveedor de los bienes y servicios le corresponderá adjuntar dicha certificación a la respectiva factura en la cual terminó vendiendo bienes o servicios que en un comienzo fueron “gravados”, pero que al facturarlos sin IVA, es como si se convirtieran en bienes y servicios “exentos” (recuérdese que la expresión “exentos” se aplica a todos los bienes y servicios que están gravados con IVA, pero a tarifa del 0% ).

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